Art. 67
Envío de datos a través del sistema informático para el intercambio de datos
En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 67
Envío de datos a través del sistema informático para el intercambio de datos
1. Los Estados miembros y la Comisión podrán acceder al sistema informático para el intercambio de datos, bien directamente, o bien a través de una interfaz para la sincronización y el registro automáticos de datos con los sistemas informáticos de gestión locales, regionales y nacionales.
2. La fecha que se tendrá en cuenta para el envío de documentos a la Comisión será la fecha en la cual el Estado miembro registre los documentos en el sistema informático para el intercambio de datos.
3. En casos de fuerza mayor y, en particular, cuando el sistema informático para el intercambio de datos no funcione correctamente o no se disponga de conexión duradera, el Estado miembro de que se trate podrá enviar a la Comisión los documentos exigidos por el Reglamento de base en copia impresa, utilizando los formularios del anexo I y de los anexos V a XIV del presente Reglamento. Tan pronto como finalice la causa de fuerza mayor, el Estado miembro registrará sin demora los documentos correspondientes en el sistema informático para el intercambio de datos. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la fecha que se tendrá en cuenta para el envío será la fecha en la que se hayan presentado los documentos en copia impresa.
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