Art. 1

En vigor desde 23 mar 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 936/97 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1.   Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo “período de contingente arancelario de importación”: — 60 250 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 , y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 ; el número de orden de este contingente es 09.4002, — 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90 , expresadas en peso de carne deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001. A los efectos de la adjudicación de los contingentes a que hace referencia el párrafo primero, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en la letra b) se suprime el párrafo quinto; b) en la letra e) se suprime el párrafo tercero. 3) En el artículo 3 se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente: «2.   El período de contingente arancelario de importación de la cantidad establecida en el artículo 2, letra f), se dividirá en doce subperíodos de un mes cada uno. La cantidad disponible en cada subperíodo corresponderá a una doceava parte de la cantidad total.». 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) se suprimen las letras a) y b); b) se sustituye la letra c) por el texto siguiente: «c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención “sí”. El certificado obligará a importar del país indicado;». 5) Se sustituye el artículo 5 por el siguiente texto: «Artículo 5 1.   La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1445/95, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción. 2.   A más tardar a las 16.00 horas (hora de Bruselas) del segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen. 3.   Los certificados de importación se expedirán el decimoquinto día de cada mes. En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.». 6) En el artículo 8, apartado 2, se sustituye la letra a) por el texto siguiente: «a) se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.». 7) Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente: «Artículo 9 Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, los certificados de autenticidad expirarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.». 8) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente: «Artículo 10 En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*1) y del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*2), salvo disposición en contrario del presente Reglamento. En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, segundo guión, y el artículo 2, letras a), b), c), d), e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento. (*1)   DO L 152 de 24.6.2000, p. 1." (*2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»."
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