Art. 9

Modificación de los AFP

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 9 Modificación de los AFP 1.   El artículo 7, apartado 8, de la sección A del anexo de los AFP se sustituye por el texto siguiente: «El pago del saldo final del programa se efectuará: a) si el ordenador de pagos nacional presenta a la Comisión dentro del plazo de pago fijado en el acuerdo de financiación nacional una declaración certificada de los gastos pagados efectivamente de conformidad con el artículo 9 de la presente sección; b) si el informe final de ejecución ha sido presentado a la Comisión y aprobado por ella; c) cuando la decisión contemplada en el artículo 11 de la presente sección haya sido adoptada. El pago se entenderá sin perjuicio de la adopción de una decisión posterior de conformidad con el artículo 12 de la presente sección.». 2.   Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10, apartado 3, de la sección A del anexo de los AFP: «No obstante, los intereses que no correspondan a proyectos subvencionados por el programa de la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente, se abonarán a la Comisión en euros.». 3.   El artículo 12, apartado 7, de la sección A del anexo de los AFP se sustituye por el texto siguiente: «Los importes que deban recuperarse en virtud de las decisiones de conformidad de la liquidación se comunicarán al ordenador de pagos nacional, que garantizará, en nombre de los Estados miembros, el abono del mismo en euros a Sapard en los dos meses siguientes a la fecha de adopción de la decisión de conformidad de la liquidación. No obstante, la Comisión podrá decidir, caso por caso, que cualquier importe que le sea reconocido se compense con los pagos que la Comisión tenga que abonar a los Estados miembros en virtud de cualquier instrumento comunitario.».
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