Art. 7

Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 7 Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión 1.   Sin perjuicio de que sigan siendo válidos los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y los acuerdos de financiación anuales (denominados en lo sucesivo «AFA») que se enumeran en el anexo III, celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros»), por otra, dichos acuerdos se seguirán aplicando a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   Los artículos 2 y 4 de los AFP dejarán de ser aplicables. 3.   Las disposiciones siguientes del anexo de los AFP de ser aplicables: a) artículos 1 y 3 de la sección A; no obstante, toda referencia a dichos artículos en los AFP o AFA se considerará hecha a la decisión de acreditación a escala nacional de conformidad con el artículo 4 de la sección A; b) artículo 14, puntos 2.6 y 2.7, de la sección A; c) artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sección C; d) punto 8 de la sección F, y e) sección G. 4.   El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2222/2000 dejarán de ser aplicables a Bulgaria y Rumanía en lo que respecta al programa Sapard.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:248:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil