Art. 1
En vigor desde 6 mar 2007
Artículo 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada período de referencia, la siguiente información:
a)
las cantidades de plátanos producidos en la Comunidad comercializadas:
i)
en la región de producción,
ii)
fuera de la región de producción;
b)
los precios medios de venta en los mercados locales de los plátanos verdes producidos en la Comunidad y comercializados en la región de producción;
c)
los precios medios de venta, en la fase de primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar), de los plátanos verdes producidos en la Comunidad y comercializados en la Comunidad fuera de la región de producción;
d)
las previsiones de los datos mencionados en las letras a), b) y c) para los dos períodos de referencia posteriores.
2. Las regiones de producción son las siguientes:
a)
Islas Canarias;
b)
Guadalupe;
c)
Martinica;
d)
Madeira, Azores y Algarve;
e)
Creta y Laconia;
f)
Chipre.
3. Los períodos de referencia de cada año civil son los siguientes:
a)
de enero a abril, ambos inclusive;
b)
de mayo a agosto, ambos inclusive;
c)
de septiembre a diciembre, ambos inclusive.
Las comunicaciones correspondientes a cada período de referencia se efectuarán, a más tardar, antes del decimoquinto día del segundo mes siguiente al período de referencia.
4. La información contemplada en el apartado 1 se enviará utilizando el sistema electrónico indicado por la Comisión.
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