Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 mar 2007
Artículo 1 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada período de referencia, la siguiente información: a) las cantidades de plátanos producidos en la Comunidad comercializadas: i) en la región de producción, ii) fuera de la región de producción; b) los precios medios de venta en los mercados locales de los plátanos verdes producidos en la Comunidad y comercializados en la región de producción; c) los precios medios de venta, en la fase de primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar), de los plátanos verdes producidos en la Comunidad y comercializados en la Comunidad fuera de la región de producción; d) las previsiones de los datos mencionados en las letras a), b) y c) para los dos períodos de referencia posteriores. 2.   Las regiones de producción son las siguientes: a) Islas Canarias; b) Guadalupe; c) Martinica; d) Madeira, Azores y Algarve; e) Creta y Laconia; f) Chipre. 3.   Los períodos de referencia de cada año civil son los siguientes: a) de enero a abril, ambos inclusive; b) de mayo a agosto, ambos inclusive; c) de septiembre a diciembre, ambos inclusive. Las comunicaciones correspondientes a cada período de referencia se efectuarán, a más tardar, antes del decimoquinto día del segundo mes siguiente al período de referencia. 4.   La información contemplada en el apartado 1 se enviará utilizando el sistema electrónico indicado por la Comisión.
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