Art. 1

En vigor desde 28 feb 2007
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 308 bis, apartado 10, se sustituye «10 ecus» por «10 EUR». 2) El artículo 308 quater queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se sustituye «75 %» por «90 %»; b) en el apartado 3, se sustituye «75 %» por «90 %». 3) El artículo 308 quinquies se sustituye por el siguiente: «Artículo 308 quinquies 1.   Cuando deba llevarse a cabo una vigilancia comunitaria, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez por semana, datos sobre las declaraciones de aduanas de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de determinar qué datos de las declaraciones de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación serán requeridos. 2.   Los datos contemplados en el apartado 1 comunicados por los distintos Estados miembros revestirán carácter confidencial. Sin embargo, los datos agregados por Estado miembro estarán a disposición de los usuarios autorizados en todos los Estados miembros. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de establecer las disposiciones prácticas de aplicación en materia de autorización de acceso a los datos agregados. 3.   En el caso de determinados productos, el seguimiento será confidencial. 4.   Cuando, con arreglo a los procedimientos simplificados previstos en los artículos 253 a 267 y 280 a 289, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no sean válidos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos pormenorizados de los que se disponga en la fecha de aceptación de la declaración completa o suplementaria.».
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