Art. 1
En vigor desde 28 feb 2007
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 308 bis, apartado 10, se sustituye «10 ecus» por «10 EUR».
2)
El artículo 308 quater queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se sustituye «75 %» por «90 %»;
b)
en el apartado 3, se sustituye «75 %» por «90 %».
3)
El artículo 308 quinquies se sustituye por el siguiente:
«Artículo 308 quinquies
1. Cuando deba llevarse a cabo una vigilancia comunitaria, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez por semana, datos sobre las declaraciones de aduanas de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de determinar qué datos de las declaraciones de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación serán requeridos.
2. Los datos contemplados en el apartado 1 comunicados por los distintos Estados miembros revestirán carácter confidencial.
Sin embargo, los datos agregados por Estado miembro estarán a disposición de los usuarios autorizados en todos los Estados miembros.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de establecer las disposiciones prácticas de aplicación en materia de autorización de acceso a los datos agregados.
3. En el caso de determinados productos, el seguimiento será confidencial.
4. Cuando, con arreglo a los procedimientos simplificados previstos en los artículos 253 a 267 y 280 a 289, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no sean válidos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos pormenorizados de los que se disponga en la fecha de aceptación de la declaración completa o suplementaria.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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