Art. 2

Certificados de importación

En vigor desde 23 feb 2007
Artículo 2 Certificados de importación 1.   Las normas relativas a los certificados de importación establecidas en el Reglamento (CE) no 950/2006, así como las normas del Reglamento (CE) no 1301/2006, se aplicarán a las importaciones de azúcar efectuadas al amparo del presente Reglamento, salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento. No obstante, los certificados de importación serán válidos hasta el final del segundo mes siguiente al de su expedición efectiva a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5) y, a más tardar, hasta el 30 de septiembre de 2007. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, únicamente podrán presentar solicitudes de certificados de importación por las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, los transformadores que se ajusten a la definición del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha prevista en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 950/2006 y hasta la interrupción de la expedición de certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Los solicitantes solo podrán presentar una solicitud de certificado por semana.
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