Art. 19

Comité

En vigor desde 19 feb 2007
Artículo 19 Comité 1.   La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2.   Cuando se haga referencia al presente apartado se aplicará el siguiente procedimiento: a) el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el artículo 118, apartado 2, del Tratado Euratom, para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación; b) la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante un plazo de treinta días; c) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo establecido en la letra b). 3.   El Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el reglamento interno normalizado que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Comité establecerá en su reglamento interno normas especiales sobre consulta que, en caso necesario, permitirán a la Comisión adoptar medidas especiales mediante procedimiento de urgencia. Serán aplicables al Comité los principios y condiciones sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo de los trabajos de los Comités. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones de los Comités así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen. 4.   Un observador del Banco Europeo de Inversiones podrá participar en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Banco.
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