Art. 2

En vigor desde 12 feb 2007
Artículo 2 Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, se sustituirá, por la lista del anexo II, la lista de prefijos y sufijos que describen, en combinación con las DCI, las sales, ésteres o hidratos de las DCI que se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del sistema armonizado que las DCI correspondientes.
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