Art. 7

En vigor desde 17 ene 2007
Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, dicho Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se contempla en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.
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