Art. 2

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2002/928/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa benomilo será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.
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