Art. 3

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3 El Reglamento (CE) no 2305/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 de la Comisión y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*5) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento. (*5)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»." 2) Se suprime el artículo 2. 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas. No obstante, para 2007, el período de presentación de las primeras solicitudes no comenzará a contar hasta el primer día hábil de 2007 y finalizará, a más tardar, el 8 de enero de 2007 mientras que el primer lunes afectado por la transmisión de las solicitudes de certificados de importación a la Comisión, con arreglo al apartado 3, será el lunes 8 de enero de 2007. 2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales. 3.   El último día de presentación de las solicitudes de certificados, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, una comunicación en la que notificarán cada solicitud con la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “no procede”. 4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la comunicación contemplada en el apartado 3.». 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.». 5) Se suprime el artículo 5. 6) Se suprime el artículo 6. 7) Se suprime el artículo 7. 8) Se suprime el anexo.
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