Art. 7

Control

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 7 Control 1.   La autoridad competente, con arreglo a la Directiva 97/78/CE, velará por que los envíos de productos intermedios se expidan desde el Estado miembro en el que deberá llevarse a cabo la inspección en el puesto de inspección fronterizo hasta la planta de destino contemplada en el artículo 4, apartado 1, o, en caso de tránsito, al puesto de salida. 2.   Periódicamente, la autoridad competente llevará a cabo controles documentales con objeto de hacer cuadrar las cantidades de productos intermedios importados, por una parte, y las almacenadas, utilizadas, expedidas o eliminadas, por otra, con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento. 3.   Para los envíos de productos intermedios en tránsito, las autoridades competentes responsables de los puestos de inspección fronterizos de entrada y salida, respectivamente, cooperarán en lo necesario para velar por que se lleven a cabo controles efectivos y garantizar la trazabilidad de dichos envíos.
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