Art. 4

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 4 El Reglamento (CEE) no 2131/93 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 7, apartado 2 bis, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente apartado, los puertos croatas de Rijeka y Split podrán considerarse lugares de salida.» 2) En el artículo 17 bis, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Esta prueba se aportará mediante la inclusión de una de las indicaciones que figuran en el anexo, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 800/1999 en el documento administrativo único o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Comunidad». 3) Se añade como anexo el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1996:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil