Art. 16
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 16
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 936/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La licitación tendrá por objeto el trigo blando que vaya a exportarse a terceros países excepto Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Liechtenstein, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia (*2) y Suiza.
(*2) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»
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