Art. 3
Definiciones
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridades competentes» el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad de referencia» la cantidad máxima (peso neto escurrido) de conservas de setas importada por año civil por un importador tradicional durante uno de los tres últimos años civiles.
Las importaciones de conservas de setas originarias de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía no se tendrán en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.
Las cantidades de conservas de setas incluidas en los contingentes arancelarios a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y que, por causas de fuerza mayor, podrían dejar de importarse durante un período de contingente arancelario de importación deberán tenerse en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.
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