Art. 13

Medidas transitorias para 2007 y 2008

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 13 Medidas transitorias para 2007 y 2008 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, en 2007 y 2008 serán aplicables, solamente en Bulgaria y Rumanía, las siguientes definiciones: 1) Se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar: a) que han importado conservas de setas durante dos de los tres años civiles anteriores como mínimo; b) que han importado durante el año civil anterior al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96; c) que las importaciones a que hacen referencia las letras a) y b) se han efectuado en Bulgaria y Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión. 2) Se considerarán «nuevos importadores» los importadores que no entren en la definición del punto 1, que hayan importado en Bulgaria o Rumanía al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores.
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