Art. 9
Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 9
Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa
1. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
2. Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.
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