Art. 7

Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 7 Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones 1.   Entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, en el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de merluza y cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa. 2.   Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) n.o 51/2006. 3.   Los buques que utilicen los tipos de arte enumerados en el punto 4.1 del anexo IIA y en los respectivos puntos 3 de los anexos IIB y IIC y faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los respectivos puntos 1 de los anexos IIB y IIC deberán poseer un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1627/94, según lo previsto en dichos anexos. 4.   La Comisión fijará el esfuerzo pesquero definitivo en 2007 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 3 a 6 del anexo IID. 5.   Los Estados miembros velarán por que, para 2007, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 75 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro en 2003 en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
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