Art. 26

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 26 Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces 1.   A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2007 y el 14 de agosto de 2007 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2008, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con DCP durante la temporada de veda del 1 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) nombre del buque; c) número de matrícula; d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (35). La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM. 3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2007, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
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