Art. 24

Obligaciones del poseedor de una licencia

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 24 Obligaciones del poseedor de una licencia 1.   Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios, en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) n.o 1381/87, (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 1434/98, así como el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (34). 2.   Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V. 3.   Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la zona CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.
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