Art. 13

Autorización

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 13 Autorización 1.   Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 14 a 16 y 19 a 25, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe. 2.   Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias: a) peregrino (Cetorinhus maximus) b) tiburón blanco (Carcharodon carcharias).
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