Art. 13
Autorización
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 13
Autorización
1. Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 14 a 16 y 19 a 25, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
2. Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias:
a)
peregrino (Cetorinhus maximus)
b)
tiburón blanco (Carcharodon carcharias).
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