Art. 13 · Autorización

Art. 13

Autorización

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 13 Autorización 1.   Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 14 a 16 y 19 a 25, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe. 2.   Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias: a) peregrino (Cetorinhus maximus) b) tiburón blanco (Carcharodon carcharias).
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