Art. 2

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 2 En el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000, se añade el punto o) siguiente: «o) en lo que respecta a los vinos rumanos: — 25 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC–CT. — 30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC–CIB.».
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eli:reg:2006:2030:oj#art-2

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