Art. 18

Modificación del Reglamento (CEE) no 2825/93

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 18 Modificación del Reglamento (CEE) no 2825/93 En el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2825/93, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El tipo de la restitución será el tipo válido el día en que se pongan bajo control los cereales. No obstante, el tipo correspondiente a las cantidades destiladas en cado uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales será el vigente el primer día de cada período fiscal de destilación. El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*7). (*7)   DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.»."
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