Art. 11
Determinación del tipo de cambio
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 11
Determinación del tipo de cambio
Cuando se determina un hecho generador con arreglo a la legislación comunitaria, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo (BCE) con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador.
Sin embargo, en los siguientes casos el tipo de cambio será:
a)
tratándose de los casos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo (52).
b)
tratándose de gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 884/2006;
c)
tratándose del precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 6, cuyo hecho generador del tipo de cambio se produce el 1 de octubre, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) en el último mes anterior al hecho generador.
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