Art. 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003
El Reglamento (CE) no 1782/2003, en su versión modificada, incluidas las provenientes del Acta de adhesión de 2005 y del Reglamento (CE) no 2011/2006 (azúcar y semillas), se modifica como sigue:
1)
El texto del artículo 33, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
«a)
se les ha concedido algún pago en el período de referencia indicado en el artículo 38 al amparo de, al menos, uno de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI o, en el caso del aceite de oliva, durante las campañas de comercialización indicadas en el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se les ha concedido ayuda para el sostenimiento del mercado durante el período representativo mencionado en la letra K del anexo VII, o bien, en el caso de los plátanos, si han recibido alguna compensación por la pérdida de ingresos durante el período representativo indicado en la letra L del anexo VII;».
2)
En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«El importe de referencia para los plátanos se calculará y ajustará conforme a lo dispuesto en la letra L del anexo VII.».
3)
El texto del artículo 40, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, sobre la base de la campaña de comercialización que más de cerca preceda al período representativo determinado conforme a la letra K del anexo VII, o, en el caso de los plátanos, sobre la base de la campaña de comercialización que más de cerca preceda al período representativo determinado con arreglo a la letra L del anexo VII. En ese caso, lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.».
4)
El texto del artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
«a)
en el caso de las ayudas a favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el tabaco indicadas el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en las letras B, D, F, H, I del anexo VII; en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, el número de hectáreas calculado con arreglo a lo previsto en el punto 4 de la letra K del citado anexo, y en el caso de los plátanos, el número de hectáreas calculado con arreglo a lo previsto en la letra L de dicho anexo;».
5)
En el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, las palabras «plantadas de plátanos» se insertan tras «en barbecho».
6)
En el artículo 51, letra a), al final, las palabras «o los plátanos» se añadirán tras las palabras «o el lúpulo».
7)
En el artículo 145, se añade la letra siguiente después de la letra d ter):
«d quater)
disposiciones para la inclusión de la ayuda a los plátanos en el régimen de pago único;».
8)
El texto del artículo 155 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 155
Otras disposiciones transitorias
Podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, medidas adicionales para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos mencionados en los artículos 152 y 153, en el Reglamento (CE) no 1260/2001 y en el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo (*1) a las previstas en el presente Reglamento, en particular aquéllas relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y el anexo del Reglamento (CE) no 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1251/1999, así como el paso de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora establecidos en el Reglamento (CEE) no 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los Reglamentos y artículos mencionados en los artículos 152 y 153 seguirán aplicándose a efectos de la fijación de los importes de referencia contemplados en el anexo VII.
(*1)
DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.»."
9)
Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:2013:oj#art-2