Art. 2

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 2 En el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se añade el párrafo siguiente: «La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo, respecto a Bulgaria y Rumanía, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2011.».
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