Art. 2

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 2 En cuanto al despacho a libre práctica en Bulgaria y Rumanía, a partir del 1 de enero de 2007, de los productos siderúrgicos amparados por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de enero de 2007, no se exigirá el documento de vigilancia, a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes de esa fecha. Deberá presentarse el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.
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