Art. 27
Supervisión y evaluación
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 27
Supervisión y evaluación
1. La Comisión supervisará la ejecución de las acciones indirectas basándose en los informes periódicos parciales presentados con arreglo al artículo 19, apartado 4.
En particular, supervisará la aplicación del plan de aprovechamiento y difusión de los conocimientos adquiridos, presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, párrafo segundo.
Con este fin, la Comisión podrá estar asistida por expertos independientes designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
2. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de información que permita que dicha supervisión se realice de un modo eficiente y coherente en todo el Séptimo Programa Marco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión publicará información sobre los proyectos financiados en cualquier medio adecuado.
3. La supervisión y evaluación mencionadas en el artículo 7 de la Decisión no 1982/2006/CE incluirán aspectos relativos a la aplicación del presente Reglamento, en particular aquellos relacionados con las PYME, y tendrán en cuenta el impacto presupuestario de los cambios en el régimen de cálculo de los costes en comparación con el Sexto Programa Marco, y sus efectos en términos de carga administrativa para los participantes.
4. La Comisión nombrará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, expertos independientes para colaborar en las evaluaciones requeridas con arreglo al Séptimo Programa Marco y sus Programas Específicos, y, cuando se considere necesario, para la evaluación de los anteriores programas marco.
5. Además, la Comisión podrá constituir grupos de expertos independientes designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 que la asesoren en la elaboración y ejecución de la política comunitaria de investigación.
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