Art. 36
Participación de un tercer país no elegible en virtud del presente Reglamento
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 36
Participación de un tercer país no elegible en virtud del presente Reglamento
Sin perjuicio del artículo 3, apartado 5, con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir, al aprobar los programas de acción a que se refiere el artículo 22 o las medidas especiales a que se refiere el artículo 23, que los países, territorios y regiones con derecho a ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 o del Reglamento (CE) no 1638/2006 y del FED podrán beneficiarse de medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, cuando el proyecto o programa geográfico o temático que vaya a ejecutarse tenga un carácter mundial, regional o transfronterizo. Esta posibilidad de financiación podrá estar prevista en los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales contemplados en los artículos 19 y 20. Las disposiciones relativas a la elegibilidad previstas en el artículo 10 y las disposiciones relativas a la participación en los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones, y las normas de origen previstas en el artículo 31 se adaptarán para permitir la participación efectiva de los países, territorios y regiones en cuestión.
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