Art. 2
Objetivos
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 2
Objetivos
1. El objetivo primordial y general de dicha cooperación con arreglo al presente Reglamento será la erradicación de la pobreza en los países y regiones socios en el contexto del desarrollo sostenible, mediante la prosecución de los Objetivos de Desarrollo para el Milenio (ODM), y la promoción de la democracia, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho. En consonancia con este objetivo, la cooperación con los países y regiones socios:
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consolidará y respaldará la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el buen gobierno, la igualdad entre los sexos y los correspondientes instrumentos del Derecho internacional;
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apoyará el desarrollo sostenible, en los aspectos político, económico, social y medioambiental, de los países y regiones socios, y más concretamente de los más desfavorecidos;
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favorecerá su integración armoniosa y gradual en la economía mundial;
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contribuirá a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión adecuada de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible, incluidos la lucha contra el cambio climático y la pérdida de la biodiversidad, y
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reforzará las relaciones entre la Comunidad y los países y regiones socios.
2. La cooperación comunitaria en virtud del presente Reglamento cumplirá los compromisos y objetivos del ámbito de la cooperación al desarrollo aprobados por la Comunidad en el contexto de las Naciones Unidas (NU) y demás organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
3. La política de desarrollo de la Comunidad, según la definición del título XX del Tratado, constituirá la base jurídica de la cooperación con los países y regiones socios. La Declaración Conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» de 20 de diciembre de 2005, con sus modificaciones posteriores, constituirá el marco general, las orientaciones y el enfoque que guiará la aplicación de la cooperación de la Comunidad con los países y regiones socios en el marco del presente Reglamento.
4. Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se concebirán de forma que cumplan los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE.
Los programas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se concebirán de forma que cumplan los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE, salvo que:
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las características del beneficiario exijan otra cosa, o
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el programa dé cumplimiento a una iniciativa mundial, ejecute una política comunitaria prioritaria o una obligación o compromiso internacional de la Comunidad, tal como los define el artículo 11, apartado 2, y la medida no tenga las características necesarias para cumplir esos criterios.
Al menos el 90 % del gasto previsto para programas temáticos se diseñará de manera que cumpla los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, segundo párrafo, primer guión.
5. La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento no se utilizará para financiar la adquisición de armas o municiones, ni las operaciones con implicaciones militares o de defensa.
6. Las medidas derivadas del Reglamento (CE) no 1717/2006, y en particular de su artículo 4, y que puedan optar a financiación en virtud de él, no serán financiadas, en principio, en virtud del presente Reglamento, excepto cuando haya necesidad de dar continuidad a la cooperación desde una situación de crisis hasta una situación de estabilidad que permita el desarrollo.
Sin perjuicio de la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación de una situación de crisis a una de estabilidad que reúna las condiciones para el desarrollo, las medidas recogidas por el Reglamento (CE) no 1257/96 no se financiarán en virtud del presente Reglamento.
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