Art. 8
Ayudas a la jubilación anticipada
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 8
Ayudas a la jubilación anticipada
Las ayudas a la jubilación anticipada de los agricultores serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado en las condiciones siguientes:
a)
deberán cumplirse los criterios fijados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y toda disposición de aplicación de ese artículo adoptada por la Comisión;
b)
el cese de las actividades comerciales agrarias deberá ser permanente y definitivo.
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