Art. 18

Disposiciones transitorias

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 18 Disposiciones transitorias 1.   Si un resumen del pliego de condiciones sustituye al documento único de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, dicho resumen se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. 2.   En lo que respecta a las denominaciones registradas antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión publicará, a petición de un Estado miembro, el documento único presentado por dicho Estado miembro, que se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. En la publicación figurará la referencia de la publicación del pliego de condiciones. 3.   Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán con efecto a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de lo siguiente: a) Las disposiciones de los artículos 2 a 8 se aplicarán únicamente en lo que respecta a los procedimientos de registro y aprobación de modificaciones si no se ha efectuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento la publicación de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 o con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92; b) las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 16, apartados 1, 2, 3 y 6, así como del artículo 17, apartado 2, solo se aplicarán respecto a las solicitudes de registro, aprobación de modificaciones y anulación recibidas después del 30 de marzo de 2006; c) las disposiciones del artículo 13, apartados 1 a 3, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 no haya empezado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; las disposiciones del artículo 13, apartado 4, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; d) las disposiciones del artículo 14, apartado 2, se aplicarán a más tardar el 1 de enero de 2008 sin perjuicio de los productos comercializados antes de esa fecha.
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