Art. 14

Mezcla

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 14 Mezcla 1.   Los productos del lúpulo certificados de conformidad con el presente Reglamento únicamente podrán mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación. 2.   Para la fabricación de polvos y extractos de lúpulo, podrá procederse a la mezcla de productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha pero de variedad y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione: a) las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha; b) el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos; c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
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