Art. 13

Comité científico

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 13 Comité científico 1.   El Consejo de administración y el Director estarán asistidos por un Comité científico, que emitirá un dictamen en los casos previstos por el presente Reglamento sobre cualquier cuestión científica relativa a las actividades del Observatorio que el Consejo de Administración o el Director le sometan. Los dictámenes del Comité científico serán publicados. 2.   El Comité científico estará compuesto por un máximo de quince personalidades científicas nombradas debido a su competencia científica y su independencia por el Consejo de administración, tras la publicación de una convocatoria de manifestación de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento de selección velará por que los campos de competencia de los miembros del Comité científico comprendan los ámbitos científicos más relevantes ligados a los problemas de la droga y la toxicomanía. Los miembros del Comité científico serán nombrados a título individual y emitirán sus dictámenes con total independencia de los Estados miembros y las instituciones comunitarias. El Comité científico tendrá en cuenta las diversas posiciones expresadas en los dictámenes de los expertos nacionales, si se dispone de las mismas, antes de emitir cualquier dictamen. Con vistas a la aplicación de la Decisión 2005/387/JAI, el Comité científico podrá ampliarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión. 3.   El mandato de los miembros del Comité científico será de tres años. Podrá renovarse. 4.   El Comité científico elegirá a su presidente por un período de tres años. Será convocado por su presidente al menos una vez al año.
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