Art. 9

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 9 1.   Los formularios que empleen las autoridades nacionales para expedir las licencias de importación mencionadas en los artículos 4 a 7 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III. 2.   Los formularios de licencias de importación y sus extractos deberán establecerse por duplicado: un ejemplar, señalado como «Ejemplar para el titular», llevará el número 1 y se entregará al solicitante, mientras que el otro, señalado como «Ejemplar para la autoridad de expedición», llevará el número 2 y lo conservará la autoridad que haya expedido la licencia de importación. A efectos administrativos, las autoridades nacionales podrán añadir ejemplares adicionales al formulario número 2. 3.   Los formularios deberán imprimirse en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su tamaño será de 210 × 297 mm; el espacio entre las líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la presentación de los formularios deberá respetarse con exactitud. Asimismo, las dos caras del ejemplar número 1, que constituye propiamente la licencia de importación, deberán presentar una impresión de fondo labrada en rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos. 4.   Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los formularios. Estos también podrán ser impresos por impresores autorizados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, deberá figurar en los formularios una referencia a la autorización del Estado miembro. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. 5.   En el momento de su expedición, se dará a las licencias de importación o a sus extractos un número de expedición determinado por la autoridad nacional. El número de la licencia de importación deberá notificarse a la Comisión por medios electrónicos mediante la red integrada creada con arreglo al artículo 4. 6.   Las licencias de importación y sus extractos se cumplimentarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de expedición. 7.   Las marcas de la autoridad nacional de expedición y de las aduanas o autoridades administrativas competentes se aplicarán mediante un sello. Sin embargo, el sello de la autoridad nacional de expedición podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras o cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia de importación. Las autoridades nacionales de expedición indicarán las cantidades asignadas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y que haga imposible añadir cifras u otras indicaciones. 8.   El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar cantidades las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, o las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adjuntar una o más páginas adicionales que incluyan casillas correspondientes a las que figuran en reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de la licencia o de su extracto. Las autoridades competentes de los Estados miembros estamparán su sello de tal forma que una mitad figure sobre la licencia de importación o su extracto y la otra sobre la página adicional. En caso de haber más de una página adicional, estamparán otro sello de manera semejante para que figure sobre cada página y la precedente. 9.   En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate podrán exigir que el contenido de las licencias de importación o de sus extractos se traduzca a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, de dichos Estados miembros. 10.   Las licencias de importación o sus extractos expedidos, las imputaciones y los visados emitidos por las autoridades de un Estado miembro tendrán los mismos efectos jurídicos en todos los demás Estados miembros como si fueran licencias de importación o sus extractos expedidos, las imputaciones y los visados emitidos por las autoridades competentes de estos Estados miembros. Las licencias de importación o sus extractos, expedidos con arreglo al presente Reglamento, serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
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