Art. 2
En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«contrato»: el contrato celebrado y firmado entre el exportador y el importador;
2)
«exportador»: el operador económico que tenga su domicilio social, su administración central o una oficina permanente en Belarús;
3)
«licencia»: la licencia de importación expedida por las autoridades nacionales para el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto afectado con arreglo al presente Reglamento;
4)
«importador»: cualquier operador económico que efectúe directamente, o a través de un representante que actúe en su nombre, los trámites para el despacho a libre práctica del producto afectado;
5)
«autoridades nacionales»: las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes para expedir la licencia con arreglo al presente Reglamento, enumeradas en el anexo I;
6)
«producto afectado»: el cloruro potásico originario de Belarús, clasificado en los códigos NC 3104 20 50 y 3104 20 90 (códigos TARIC 3104 20 50 10, 3104 20 50 90 y 3104 20 90 00).
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