Art. 2

En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «contrato»: el contrato celebrado y firmado entre el exportador y el importador; 2) «exportador»: el operador económico que tenga su domicilio social, su administración central o una oficina permanente en Belarús; 3) «licencia»: la licencia de importación expedida por las autoridades nacionales para el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto afectado con arreglo al presente Reglamento; 4) «importador»: cualquier operador económico que efectúe directamente, o a través de un representante que actúe en su nombre, los trámites para el despacho a libre práctica del producto afectado; 5) «autoridades nacionales»: las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes para expedir la licencia con arreglo al presente Reglamento, enumeradas en el anexo I; 6) «producto afectado»: el cloruro potásico originario de Belarús, clasificado en los códigos NC 3104 20 50 y 3104 20 90 (códigos TARIC 3104 20 50 10, 3104 20 50 90 y 3104 20 90 00).
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