Art. 11

Control del almacenamiento

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 11 Control del almacenamiento 1.   La autoridad aduanera realizará cada año civil dos controles, como mínimo, del funcionamiento y del contenido de la base de datos, sin previo aviso. En conjunto, en esos controles se cotejará, cuando menos, el 5 % de las cantidades totales de productos que, según la base de datos, se encuentren almacenados en la fecha de comienzo del control. Se comprobará si la carne seleccionada que se encuentra en el lugar de almacenamiento figura registrada en la base de datos e, inversamente, si la carne registrada en la base de datos se encuentra en el lugar de almacenamiento. Se elaborará un informe de cada control. 2.   La autoridad aduanera informará al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación de: a) todas las autorizaciones concedidas, suspendidas o retiradas; b) todos los controles efectuados. En caso de presumirse alguna irregularidad, los organismos encargados del pago de las restituciones podrán solicitar en cualquier momento a la autoridad aduanera que realice un control.
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