Art. 10

Concesión de la restitución

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 10 Concesión de la restitución 1.   El Estado miembro en el que haya sido aceptada la declaración de entrada en almacenamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, efectuará el pago de la restitución. 2.   Cuando las cantidades correspondientes a una declaración de entrada en almacenamiento hayan sido exportadas, el agente económico tendrá derecho al pago de la restitución por estas cantidades, siempre que se hayan cumplido las otras condiciones de la normativa comunitaria relativa a las exportaciones con restituciones y, en particular, las establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82, en el artículo 21 y en el título IV del Reglamento (CE) no 800/1999. En caso de que el agente económico haya hecho uso de las disposiciones previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 800/1999, antes de liberar la garantía correspondiente el organismo encargado del pago de las restituciones se cerciorará, en particular, del cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82. 3.   En caso de que el agente económico incumpla uno o varios de los plazos previstos en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, la restitución aplicable para la exportación en cuestión se corregirá, salvo caso de fuerza mayor, como sigue: a) en primer lugar, la restitución se reducirá un 15 %; b) la restitución resultante se reducirá además: i) un 2 % por cada día de rebasamiento de los plazos indicados en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, ii) un 5 % por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. Si los documentos contemplados en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 se presentan en los seis meses siguientes al plazo establecido, la restitución, en su caso fijada de conformidad con el párrafo primero, se reducirá un importe igual al 15 % de la restitución que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos. El artículo 50, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (CE) no 800/1999 se aplicará mutatis mutandis.
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