Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006
El Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«8. Los buques comunitarios tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:
—
tiburón peregrino (Cetorhinus maximus),
—
tiburón blanco (Carcharodon carcharias).».
2)
En el artículo 7, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
el anexo IIB, se aplicarán a la gestión de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz,».
3)
En el artículo 7, apartado 1, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
el anexo IID, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas comunitarias), IIIa y subzona IV.».
4)
En el artículo 10 se añade el párrafo siguiente:
«La pesca por parte de los buques comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de Islandia se limitará a la zona definida por las líneas rectas que conectan secuencialmente las siguientes coordenadas:
Zona sudoccidental
1.
63° 12'N y 23° 05’O a través de 62° 00'N y 26° 00’O,
2.
62° 58'N y 22° 25’O,
3.
63° 06'N y 21° 30’O,
4.
63° 03'N y 21° 00’O y, desde allí, 180° 00'S;
Zona sudoriental
1.
63° 14'N y 10° 40’O,
2.
63° 14'N y 11° 23’O,
3.
63° 35'N y 12° 21’O,
4.
64° 00'N y 12° 30’O,
5.
63° 53'N y 13° 30’O,
6.
63° 36'N y 14° 30’O,
7.
63° 10'N y 17° 00’O y, desde allí, 180° 00'S.»
5)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Autorización
1. Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago o Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
2. Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias:
—
tiburón peregrino (Cetorhinus maximus),
—
tiburón blanco (Carcharodon carcharias).».
6)
Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y IV se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1782:oj#art-1