Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006 El Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente: «8.   Los buques comunitarios tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias y no comunitarias: — tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), — tiburón blanco (Carcharodon carcharias).». 2) En el artículo 7, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente: «— el anexo IIB, se aplicarán a la gestión de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz,». 3) En el artículo 7, apartado 1, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente: «— el anexo IID, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas comunitarias), IIIa y subzona IV.». 4) En el artículo 10 se añade el párrafo siguiente: «La pesca por parte de los buques comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de Islandia se limitará a la zona definida por las líneas rectas que conectan secuencialmente las siguientes coordenadas: Zona sudoccidental 1. 63° 12'N y 23° 05’O a través de 62° 00'N y 26° 00’O, 2. 62° 58'N y 22° 25’O, 3. 63° 06'N y 21° 30’O, 4. 63° 03'N y 21° 00’O y, desde allí, 180° 00'S; Zona sudoriental 1. 63° 14'N y 10° 40’O, 2. 63° 14'N y 11° 23’O, 3. 63° 35'N y 12° 21’O, 4. 64° 00'N y 12° 30’O, 5. 63° 53'N y 13° 30’O, 6. 63° 36'N y 14° 30’O, 7. 63° 10'N y 17° 00’O y, desde allí, 180° 00'S.» 5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Autorización 1.   Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago o Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe. 2.   Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias: — tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), — tiburón blanco (Carcharodon carcharias).». 6) Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y IV se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
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