Art. 3

Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 3 Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente 1.   La ayuda técnica y financiera de la Comunidad con miras a alcanzar los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra a), podrá adoptarse a fin de responder a una situación de emergencia, crisis o crisis incipiente, a una situación que suponga una amenaza para la democracia, la ley y el orden público, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales o la seguridad y protección de los ciudadanos, o a una situación que amenace con derivar en un conflicto armado o desestabilizar gravemente el tercer país o los terceros países en cuestión. Dichas medidas podrán abordar también situaciones en que la Comunidad ha invocado las cláusulas sobre los elementos esenciales de los acuerdos internacionales con objeto de suspender, total o parcialmente, la cooperación con terceros países. 2.   La ayuda técnica y financiera mencionada en el apartado 1 abarcará los siguientes ámbitos: a) apoyo, mediante la provisión de ayuda técnica y logística, a los esfuerzos adoptados por organizaciones internacionales y regionales y actores estatales y no estatales con miras a promover la creación de confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación; b) apoyo al establecimiento y al funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional de conformidad con el Derecho internacional; c) apoyo al desarrollo de instituciones estatales democráticas y pluralistas, incluidas las medidas para aumentar el papel de las mujeres en tales instituciones, de una administración civil eficaz y de los marcos jurídicos correspondientes a nivel nacional y local, de un poder judicial independiente, de la buena gobernanza y la ley y el orden público, incluida la cooperación técnica no militar para reforzar el control civil global, y supervisar el sistema de seguridad, así como medidas para reforzar el cumplimiento de la ley y para apoyar a las autoridades judiciales implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y de explosivos; d) apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y la reconciliación y a los mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad, establecidos de conformidad con los derechos humanos internacionales y los criterios del Estado de Derecho; e) apoyo a las medidas necesarias para comenzar la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras básicas, vivienda, edificios públicos y activos económicos, así como la capacidad de producción básica, y para la reactivación de la actividad económica, la creación de empleo y el establecimiento de las condiciones mínimas necesarias para un desarrollo social sostenible; f) apoyo a las medidas civiles relativas a la desmovilización y la reintegración de excombatientes en la sociedad civil y, cuando proceda, a su repatriación, así como medidas para ocuparse de la situación de los niños soldado y de las mujeres combatientes; g) apoyo a las medidas para atenuar los efectos sociales de la reestructuración de las fuerzas armadas; h) apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos sin explotar o restos de explosivos abandonados; las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento abarcarán los riesgos relativos a la educación, la asistencia a las víctimas, la detección y supresión de minas y, en relación con ello, la destrucción de reservas; i) apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto en la población civil de la adquisición y uso ilícito de armas de fuego; este apoyo se limitará a actividades de supervisión, asistencia a las víctimas, concienciación pública y desarrollo de conocimientos jurídicos y administrativos y de buenas prácticas. Solo se prestará ayuda en la medida necesaria para restablecer las condiciones necesarias para un desarrollo social y económico de las poblaciones afectadas, en una situación de crisis o de crisis incipiente, como se prevé en el apartado 1. No incluirá apoyo a medidas para luchar contra la proliferación de armas; j) apoyo a las medidas para asegurar que se solucionan adecuadamente las necesidades específicas de las mujeres y de los niños en situaciones de conflicto o de crisis, incluida su exposición a la violencia de género; k) apoyo para la rehabilitación y reintegración de las víctimas de los conflictos armados, incluidas las medidas destinadas a tratar de las necesidades específicas de las mujeres y de los niños; l) apoyo a las medidas para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y los instrumentos internacionales conexos; m) apoyo a las medidas socioeconómicas para promover un acceso equitativo a los recursos naturales, y una gestión transparente de los mismos, en una situación de crisis o de crisis incipiente; n) apoyo a las medidas socioeconómicas para hacer frente al impacto de movimientos súbitos de población, incluidas las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de las comunidades de acogida en una situación de crisis o de crisis incipiente; o) apoyo a las medidas para fomentar el desarrollo y la organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas las medidas dirigidas a aumentar el papel de las mujeres en dichos procesos y las medidas para fomentar unos medios de comunicación independientes, pluralistas y profesionales; p) apoyo a las medidas destinadas a hacer frente a catástrofes naturales o provocadas por el hombre, así como a las amenazas para la salud pública, en caso de que no haya ayuda humanitaria de la Comunidad o como complemento de la misma. 3.   En las situaciones excepcionales e imprevistas mencionadas en el apartado 1, la Comunidad también podrá prestar ayuda técnica y financiera no cubierta expresamente por los ámbitos específicos de ayuda establecidos en el apartado 2. Dicha ayuda se limitará a las medidas de ayuda excepcionales mencionadas en el artículo 6, apartado 2, que: — estén comprendidas en el ámbito general y los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra a), — tengan una duración limitada al período estipulado en el artículo 6, apartado 2, y — se consideren normalmente elegibles con arreglo a los otros instrumentos comunitarios de ayuda exterior pero que, con arreglo al artículo 2, deban aplicarse mediante el presente Reglamento para responder rápidamente a una situación de crisis o de crisis incipiente.
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