Art. 6
Reservas de seguridad nacionales
En vigor desde 14 nov 2006
Artículo 6
Reservas de seguridad nacionales
Las existencias contempladas en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5 no incluirán las reservas de seguridad nacionales que hayan podido constituir los nuevos Estados miembros. Estos deberán informar a la Comisión de todos los cambios habidos en las reservas de seguridad nacionales, así como de las condiciones que regulen dichos cambios a efectos de la constitución del balance comunitario de abastecimiento.
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