Art. 4

Gravámenes aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica

En vigor desde 14 nov 2006
Artículo 4 Gravámenes aplicables a las mercancías despachadas a libre práctica 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, capítulo 3, del Acta de adhesión, y siempre que no exista ninguna legislación más estricta aplicable a escala nacional, los nuevos Estados miembros aplicarán gravámenes a los titulares, el 1 de enero de 2007, de excedentes de productos despachados a libre práctica. 2.   Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular: a) los promedios de las existencias disponibles en los años anteriores a la adhesión; b) las características del comercio en los años anteriores a la adhesión; c) las circunstancias que ocasionaron la acumulación de existencias. La noción de excedente es aplicable a los productos importados en los nuevos Estados miembros o procedentes de dichos Estados miembros. La noción de excedente se aplica también a los productos destinados al mercado de los nuevos Estados miembros. El registro de las existencias se realizará sobre la base de la nomenclatura combinada aplicable el 1 de enero de 2007. 3.   El importe del gravamen a que se refiere el apartado 1, correspondiente a cada uno de los productos de que se trate, será igual al importe en que el derecho de importación aplicable en la Comunidad mencionado en el artículo 3, apartado 1, incluidos los derechos adicionales aplicables el 31 de diciembre de 2006, supere el derecho de importación aplicable en el nuevo Estado miembro en esa fecha, más un 20 % de dicho importe. Los ingresos obtenidos de los gravámenes recaudados por las autoridades nacionales deberán imputarse al presupuesto nacional del nuevo Estado miembro. 4.   Con el fin de garantizar que el gravamen a que se refiere el apartado 1 se aplica correctamente, los nuevos Estados miembros deberán realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles a 1 de enero de 2007. A tal fin, podrán recurrir a un sistema de identificación de los titulares de excedentes basado en un análisis de riesgos, teniendo debidamente en cuenta, en particular, los siguientes criterios: — tipo de actividad del titular, — capacidad de las instalaciones de almacenamiento, — nivel de actividad. El 1 de febrero de 2007, a más tardar, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que hayan adoptado antes de la adhesión para evitar todo almacenamiento especulativo debido a su adhesión y, especialmente, para controlar y localizar las importaciones de los productos que presentan un alto riesgo de constitución de existencias. El 30 de septiembre de 2007, a más tardar, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de los productos que integren los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentren en las existencias públicas contempladas en el artículo 5. 5.   El presente artículo será aplicable a los productos correspondientes a los siguientes códigos NC: a) en el caso de Bulgaria: — 0201 10 00 , 0201 20 , 0201 30 00 , 0202 10 00 , 0202 20 , 0202 30 , — 0203 11 , 0203 12 , 0203 19 , 0203 21 , 0203 22 , 0203 29 , 0204 , 0207  (7), 0209 00 , 0210 , — 0401 , 0402 , 0403 , 0404 , 0405 , 0406 , — 0407 00 , 0408 , — 0703 20 00 , 0711 51 00 , — 1001 , 1002 00 00 , 1003 00 , 1004 00 00 , 1005 , 1006 10 , 1006 20 , 1006 30 , 1006 40 00 , 1007 00 , 1008 , 1101 00 , 1102 , 1103 , 1104 , 1107 , 1108 , 1109 00 00 , — 1501 , 1509 , 1510 00 , 1517 , — 1601 , 1602 32 , 1602 39 , 1602 41 , 1602 42 , 1602 49 , 1602 50 , 1602 90 , — 1702 30  (8), 1702 40  (9), 1702 90 10 , 1702 90 50 , 1702 90 75 , 1702 90 79 , 1901 90 99 , — 2003 10 20 , 2003 10 30 , 2008 20 , 2008 30 55 , 2008 30 75 , 2009 11 , 2009 19 , 2009 49 , — 2106 90 98  (10), 2204 30 , 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2208 90 91 , 2208 90 99 , 2402 ; b) en el caso de Rumanía: — 0201 10 00 , 0201 20 , 0201 30 00 , 0202 10 00 , 0202 20 , 0202 30 , — 0203 11 , 0203 12 , 0203 19 , 0203 21 , 0203 22 , 0203 29 , 0204 , 0207 13 , 0207 14 , 0207 26 , 0207 27 , 0209 00 , 0210 , — 0401 , 0402 10 , 0402 21 , 0402 91 , 0402 99 , 0403 , 0404 , 0405 , 0406 , — 0407 00 , 0408 , — 0703 20 00 , 0711 51 00 , — 1001 , 1002 00 00 , 1003 00 , 1004 00 00 , 1005 , 1006 10 , 1006 20 , 1006 30 , 1006 40 00 , 1007 00 , 1008 , 1101 00 , 1102 , 1103 , 1104 , 1107 , 1108 , 1109 00 00 , — 1501 , 1509 , 1510 00 , 1517 , — 1601 , 1602 32 , 1602 39 , 1602 42 , 1602 50 , 1602 90 , — 1702 30  (11), 1702 40  (12), 1702 90 10 , 1702 90 50 , 1702 90 75 , 1702 90 79 , 1901 90 99 , — 2003 10 20 , 2003 10 30 , 2008 20 , 2008 30 55 , 2008 30 75 , 2009 11 , 2009 19 , — 2106 90 98  (13), 2204 30 , 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2208 90 91 , 2208 90 99 . Cuando un código NC corresponda a productos para los que el derecho de importación mencionado en el apartado 3 no es el mismo, el inventario de existencias contemplado en el apartado 4 deberá realizarse para cada producto o grupo de productos sujetos a un derecho de importación diferente. 6.   La Comisión podrá añadir productos a la lista establecida en el apartado 5, letras a) y b), o eliminar productos de dicha lista.
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