Art. 4
Condiciones de admisibilidad de los productos
En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 4
Condiciones de admisibilidad de los productos
1. Podrán ser objeto de compras de intervención los productos que figuren en el anexo II del presente Reglamento y que pertenezcan a las categorías siguientes, definidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo (5):
a)
las carnes procedentes de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años (categoría A);
b)
las que procedan de machos castrados (categoría C).
2. Solo podrán comprarse canales o medias canales:
a)
que hayan obtenido el marcado de inspección veterinaria previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
b)
que no tengan características que hagan los productos derivados de las mismas impropios para el almacenamiento o la utilización posterior;
c)
que no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia;
d)
originarias de la Comunidad, con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7);
e)
que procedan de animales criados de conformidad con la normativa veterinaria vigente;
f)
que no sobrepasen los niveles admisibles de radiactividad aplicables en virtud de la normativa comunitaria; el control del nivel de contaminación radiactiva del producto solo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario; si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999;
g)
que procedan de canales cuyo peso no supere los 340 kilogramos.
3. Únicamente podrán comprarse las canales o medias canales:
a)
que se presenten, en su caso, tras ser cortadas en cuartos a expensas del interesado, de conformidad con el anexo III del presente Reglamento; en particular, la conformidad con los requisitos del punto 2 de dicho anexo deberá evaluarse mediante un control de cada una de las partes de la canal; el incumplimiento de uno solo de estos requisitos dará lugar al rechazo de la aceptación; en caso de que se rechace un cuarto por no cumplir dichas condiciones de presentación, en particular cuando una presentación deficiente no pueda mejorarse durante el procedimiento de aceptación, el otro cuarto de la misma media canal también deberá ser rechazado;
b)
que estén clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificación establecido en el Reglamento (CE) no 1183/2006; los organismos de intervención rechazarán los productos cuya clasificación no consideren conforme a dicho modelo tras un examen pormenorizado de cada parte de la canal;
c)
que estén identificadas, por una parte, con un marcado que indique la categoría y la clase de conformación y de cobertura grasa, y, por otra, con la inscripción del número de identificación o de sacrificio; la marca que indique la categoría y la clase de conformación y de cobertura grasa deberá ser perfectamente legible y haberse realizado mediante estampillado con tinta no tóxica indeleble e inalterable, según un procedimiento admitido por las autoridades nacionales competentes; las letras y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de altura; las marcas se pondrán en los cuartos traseros, al nivel del lomo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y en los cuartos delanteros a la altura del extremo grueso del costillar, a una distancia aproximada de entre 10 y 30 centímetros de la hendidura del esternón; el número de identificación o de sacrificio se hará figurar a la altura del centro de la parte interna de cada cuarto mediante estampillado o con un rotulador indeleble autorizado por el organismo de intervención;
d)
que estén etiquetadas de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
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