Art. 41
Auditorías financieras de la Comisión
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 41
Auditorías financieras de la Comisión
1. La Comisión, o un representante suyo autorizado, podrá efectuar auditorías de los organismos competentes y de los contratistas o subcontratistas encargados de la ejecución de las medidas emprendidas en virtud del programa nacional en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato y hasta cinco años después de los pagos finales de la contribución comunitaria al programa nacional.
2. La Comisión, o un representante suyo autorizado, tendrá acceso a los documentos necesarios para determinar la subvencionabilidad de los gastos de los participantes en el programa nacional como, por ejemplo, facturas y extracto de nóminas.
3. La auditoría se realizará respetando las reglas de confidencialidad. La Comisión tomará las medidas adecuadas para que sus representantes autorizados traten con confidencialidad los datos a los que tengan acceso o que se les faciliten.
La Comisión podrá verificar el uso dado a la contribución financiera comunitaria por los organismos competentes y los contratistas o subcontratistas encargados de la ejecución de las medidas emprendidas en virtud del programa nacional.
4. Se enviará un informe con los resultados de la auditoría a los organismos competentes y a los contratistas o subcontratistas encargados de la ejecución de las medidas emprendidas en virtud del programa nacional. Estos dispondrán de un plazo de un mes a partir de la recepción del informe para presentar observaciones. La Comisión podrá no tener en cuenta las observaciones presentadas fuera de plazo.
5. Basándose en las conclusiones de la auditoría, la Comisión tomará todas las medidas que considere necesarias, incluida una orden de reintegro de la totalidad o parte de las cantidades que haya abonado.
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