Art. 40
Irregularidades
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 40
Irregularidades
1. Los Estados miembros vendrán obligados a recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias y a reintegrarlos a la Comunidad.
2. Si, en un plazo de cinco años tras el pago del saldo del último año del programa nacional, la Comisión detecta alguna irregularidad en una operación financiada por la Comunidad y que el importe correspondiente no ha sido reintegrado a esta en virtud del apartado 1 del presente artículo, planteará la situación al Estado miembro correspondiente y le dará la posibilidad de presentar observaciones.
3. Si, tras analizar la situación y las observaciones eventuales del Estado miembro, la Comisión confirma la irregularidad, el Estado miembro vendrá obligado a reintegrar los importes de que se trate.
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