Art. 40

Irregularidades

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 40 Irregularidades 1.   Los Estados miembros vendrán obligados a recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias y a reintegrarlos a la Comunidad. 2.   Si, en un plazo de cinco años tras el pago del saldo del último año del programa nacional, la Comisión detecta alguna irregularidad en una operación financiada por la Comunidad y que el importe correspondiente no ha sido reintegrado a esta en virtud del apartado 1 del presente artículo, planteará la situación al Estado miembro correspondiente y le dará la posibilidad de presentar observaciones. 3.   Si, tras analizar la situación y las observaciones eventuales del Estado miembro, la Comisión confirma la irregularidad, el Estado miembro vendrá obligado a reintegrar los importes de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1737:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil